REACCIONES RÁPIDAS ANTE EL FRAUDE DEL IVA:

 

DIRECTIVA 2013/42/UE DEL CONSEJO de 22 de julio de 2013por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por lo que respecta a la implantación de un mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA.

DIRECTIVA 2013/43/UE DEL CONSEJO de 22 de julio de 2013 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la aplicación optativa y temporal del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude.

(La presente Directiva será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2018).

La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 193, la referencia a los «artículos 194 a 199» se sustituye por una referencia a los «artículos 194 a 199ter».

2) El artículo 199 bis se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Hasta el 31 de diciembre de 2018 y por un período mínimo de dos años, los Estados miembros podrán establecer que el deudor del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de cualquiera de los siguientes bienes y servicios:».

b) En el apartado 1 se añaden las letras siguientes:

«c) entregas de teléfonos móviles, consistentes en dispositivos concebidos o adaptados para ser utilizados en conexión con una red autorizada, y que funcionen en determinadas frecuencias, tengan o no otro uso;

d) entregas de dispositivos de circuitos integrados, tales como microprocesadores y unidades centrales de proceso, en un estadio anterior a su integración en productos de consumo final;

e) entregas de gas y electricidad a un sujeto pasivo revendedor tal como se define en el artículo 38, apartado 2;

f) entregas de certificados de gas y electricidad;

g) prestación de servicios de telecomunicaciones tal como se definen en el artículo 24, apartado 2;

h) entregas de consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales;

i) cereales y cultivos industriales, como las semillas oleaginosas y la remolacha azucarera, que no se utilizan habitualmente en estado inalterado para el consumo final;

j) metales en bruto y metales semiacabados, incluidos los metales preciosos, cuando no estén incluidos en virtud de otras disposiciones en el ámbito de aplicación del artículo 199, apartado 1, letra d), en el régimen especial aplicable a los bienes de ocasión, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a tenor de los artículos 311 a 343 o en el régimen especial aplicable al oro de inversión que se contempla en los artículos 344 a 356.».

c) Se insertan los apartados siguientes:

«1 bis. Los Estados miembros podrán establecer las condiciones de aplicación del mecanismo previsto en el apartado 1.

1 ter. La aplicación del mecanismo previsto en el apartado 1 a la entrega o prestación de cualquiera de los bienes o servicios enumerados en las letras c) a j) de dicho apartado estará supeditada a la condición de que se impongan obligaciones de información adecuadas y efectivas a los sujetos pasivos que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios a las que sea aplicable el mecanismo previsto en el apartado 1.».

d) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA la aplicación del mecanismo a que se refiere el apartado 1 en el momento de su introducción y le facilitarán la siguiente información:

a) el alcance de la disposición de aplicación del mecanismo, junto con los tipos y características del fraude correspondiente, y una descripción pormenorizada de las medidas de acompañamiento, incluidas las obligaciones de información impuestas a los sujetos pasivos y las medidas de control;

b) las medidas adoptadas para informar a los sujetos pasivos pertinentes de la decisión de aplicar el mecanismo;

c) criterios de evaluación que permitan comparar las actividades fraudulentas en relación con los bienes y servicios enumerados en el apartado 1 antes y después de la aplicación del mecanismo, las actividades frau­dulentas en relación con otros bienes y servicios antes y después de la aplicación del mecanismo, así como cualquier aumento de otros tipos de actividades fraudulentas antes y después de la aplicación del mecanismo;

d) la fecha de inicio y el período de vigencia de la disposición de aplicación del mecanismo.».

e) En el apartado 3, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Basándose en los criterios de evaluación a que se refiere el apartado 2, letra c), los Estados miembros que apliquen el mecanismo previsto en el apartado 1 presentarán un informe a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2017.».

f) En el apartado 3, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la incidencia en las actividades fraudulentas relativas a las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que se aplica la medida;».

g) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Todo Estado miembro que, haya detectado en su territorio un desplazamiento de las tramas fraudulentas en relación con los bienes o servicios enumerados en el apartado 1 a partir de la entrada en vigor del presente artículo respecto a tales bienes o servicios, presentará un informe al respecto a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2017.

5. Antes del 1 de enero de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global de evaluación de los efectos del mecanismo a que se refiere el artículo 1 en la lucha contra el fraude.».