Para que tengamos una idea de la importancia de la citada ley y su repercusión dejo este enlace:
Comunicación del Colegio de Economistas:
Comunicamos que el 6 de mayo se ha publicado el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Recordamos que, según el artículo 2.1.m) de la ley 10/2010, son obligados tributarios, en materia de prevención de blanqueo, entre otros, los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
Entre las novedades más importantes del reglamento, se establece que aquellos sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general no supere los 2 millones de euros, queden eximidos de las siguientes obligaciones: análisis previo pormenorizado de riesgo de los clientes, elaboración de un manual de prevención, creación de un órgano de control interno, examen de experto externo y elaboración de un plan anual de formación (si bien el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión debe de haber recibido formación externa adecuada para el ejercicio de sus funciones). RASI-CGE
Por otro lado, hay obligaciones fundamentales que el reglamento no puede eximir, y no exime, como son:
- Gestión del riesgo o exposición del sujeto obligado.
- Diligencia debida con respecto a la identificación del titular real. Requiere conocimiento de las operaciones y de las actividades de los clientes, origen de los fondos que deben quedar reflejadas por escrito.
- Conservación de documentos durante 10 años.
- Comunicación de sospechas al SEPBLAC, incluso por indicios. Análisis específico y comunicación al SEPBLAC de cualquier operación sospechosa de estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales, tras un examen especial de la misma. Modelo F-19.
- Cumplimentación de la información requerida por el SEPBLAC en cualquier momento.
- Abstención de ejecución de operaciones sospechosas.
- Deber de confidencialidad (no comunicar nada al cliente sobre las comunicaciones realizadas de sus posibles actividades ilícitas).
Disposición transitoria cuarta. Titularidad real.
En relación con los clientes existentes a la fecha de entrada en vigor del reglamento, la inclusión por los sujetos obligados en sus archivos de clientes de los administradores como titulares reales de las personas jurídicas en los supuestos contemplados en el artículo 8.b) de este reglamento se realizará en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este reglamento.
Los trabajadores tienen el mismo derecho que los socios a conocer las cuentas anuales de la empresa.
NOTA 5: Conoce a tu cliente, por Juan Ramón Gómez
NOTA 6: La transposición de la 5ª Directiva de Prevención de Blanqueo de Capitales en Onyze por Enrique Palacios


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Actualizada la NOTA 5, el día 28/03/2021 a las 7:30
Actualizada la NOTA 6, el día 30/04/2021 a las 7:34